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Nuevo fallo de la Corte Suprema sobre responsabilidad de los buscadores

Nuevo fallo de la Corte Suprema sobre responsabilidad de los buscadores

Por Mariano Peruzzotti y Valentina González Medina.

En un fallo dividido la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“CSJN”) resolvió recientemente un nuevo caso sobre responsabilidad civil de los buscadores de Internet.  Siguiendo el criterio de los leading cases “Rodríguez” y “Gimbutas”, la CSJN consideró que los buscadores no son responsables del contenido publicado por terceros al que se indexa a través de los motores de búsqueda, ya que ello constituye el ejercicio lícito del derecho a la libre expresión y a la difusión de información.  De esta forma, el tribunal volvió a aplicar el criterio de atribución de responsabilidad subjetiva en lugar de factores de atribución objetivos.

Hechos

La causa “Mazza, Valeria Raquel c/ Yahoo SRL Argentina y otro s/ daños y perjuicios” se origina como consecuencia de la demanda promovida por Valeria Mazza contra Yahoo SRL Argentina (“Yahoo”) y Google Inc. (“Google”). La actora alegaba que se estaban lesionando sus derechos personalísimos tales como el honor, la dignidad, la intimidad, la imagen y el buen nombre, y reclamó, en primer término, el cese definitivo del uso antijurídico de su imagen por parte de los buscadores y la eliminación de las vinculaciones de su nombre con determinados sitios de Internet, y en segundo lugar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que ese hecho le provocó. En su presentación manifestó que al incluir su nombre en el campo de búsqueda de los buscadores Google (www.google.com.ar) y Yahoo (www.yahoo.com.ar) se mostraban como resultados sitios de Internet con contenido sexual, pornográfico y actividades vinculadas al tráfico de sexo, todo lo cual resulta incompatible con los sentimientos espirituales, el pensamiento y la línea de conducta de Mazza. Por otra parte, la actora expresó que los resultados de la búsqueda de imágenes suponían, además, un uso no autorizado de su retrato, porque aparecían fotografías con su nombre asociadas a las referidas páginas web de pornografía y de oferta de sexo.

Sentencia de Primera Instancia

El Juez de Primera Instancia rechazó la acción deducida por Valeria Mazza contra Google y Yahoo. El fallo invocó la doctrina judicial de la CSJN sentada en la causa “Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios”, en cuanto a considerar la responsabilidad atribuida a los buscadores de Internet según factores de atribución subjetivos. Sobre esa base, el Juez entendió que no había mediado negligencia alguna imputable a las demandadas. A su vez, siguiendo el aludido precedente del Máximo Tribunal, el Juez determinó que los thumbnails tienen una función de mero enlace a contenidos que no fueron creados por los buscadores y que la conducta de estos últimos que permite vincular las imágenes con los términos de búsqueda no debe encuadrarse en el art. 31 de la ley 11.723 que regula el derecho a la propia imagen.

Sentencia de la Cámara

La Cámara de Apelaciones revocó el fallo de primera instancia y admitió la demanda de daños y perjuicios deducida por Valeria Mazza.  En tal sentido, se condenó a Google y a Yahoo a pagar la suma de Pesos 800.000 y 450.000 respectivamente en concepto de indemnización por daño moral y material. 

Para así resolver, la Cámara consideró que Google debía responder, aun aplicando el régimen de responsabilidad subjetiva, al no haber dado acabado cumplimiento al registro, notificación y efectivización de las medidas cautelares concedidas a favor de la actora.  También concluyó que ambas demandadas infringieron los derechos de la actora al publicar su imagen sin su consentimiento.  Uno de los tres jueces consideró que la responsabilidad de los motores de búsqueda no debe ser subjetiva, sino objetiva.

Sentencia de la CSJN 

La CSJN revocó la decisión de la Cámara y desestimó la demanda de Valeria Mazza. El voto mayoritario mantiene el criterio vertido por la propia CSJN en los precedentes “Rodríguez” y “Gimbutas”. En aquellos fallos el tribunal consideró que la actividad de los buscadores de Internet se encuentra amparada por la libertad de expresión, ya que ellos actúan como meros intermediarios que se limitan a mostrar contenidos ajenos, subidos a otras páginas Web. Según la CSJN, la libertad de expresión se trata del derecho a transmitir ideas, opiniones, y hechos que son difundidos a través de internet.  La responsabilidad de los buscadores surge cuando estos no actúan diligentemente a partir del efectivo conocimiento de la ilicitud de dichos contenidos y, aún así, no procedieran a eliminarlos. Para ello se requería una notificación fehaciente, la cual acontecía mediante una orden judicial o administrativa salvo en determinados supuestos en los que el daño resulte manifiesto y grosero.

La CSJN entiende que la mera actividad de indexar los contenidos publicados por terceros para ser ofrecidos a los usuarios del servicio del buscador se encuentra dentro del ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la difusión de información, conformando una actividad lícita.  Solo se configura el comportamiento antijurídico cuando el buscador tuviera conocimiento efectivo del evento lesivo, y pese a ello actúa diligentemente, suprimiendo o inutilizando el enlace correspondiente.  Según la CSJN en el presente caso ambas demandadas habrían procedido a bloquear los resultados de la búsqueda ni bien fueron notificadas de la orden, por lo que quedarían exentas de responsabilidad.

Voto de la disidencia parcial

El voto de la disidencia parcial se aparta de la mayoría en lo que se refiere a la reproducción y/o utilización que los motores de búsqueda hacen de la imagen de la actora a través de los thumbnails. Mientras que la mayoría entendió que ello no constituía una violación a disposición legal alguna, los Dres. Maqueda y Lorenzetti destacaron que el derecho a la propia imagen incluye la voluntad del titular de decidir si permite o no la captación o difusión de su imagen por un tercero.  Según estos dos magistrados, el derecho a la privacidad implica que nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas sin su consentimiento. En tal sentido, consideraron que ha quedado acreditado que se utilizaron fotografías de la actora sin el consentimiento expreso o tácito de la actora, circunstancia que configura una invasión ilegítima a su esfera íntima que debe ser reparada.  En consecuencia, propusieron declarar admisible el recurso extraordinario y confirmar la sentencia apelada.

Para más información contactarse con: mperuzzotti@ojambf.com.

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