Compartir

Sobre marcas de hecho, combinación de colores y competencia desleal

Sobre marcas de hecho, combinación de colores y competencia desleal

Por Lucía Almasqué

El 23 de agosto de 2024, en el marco del juicio “UNILEVER NV c/ ITALOCOSMETICA SA s/ CESE DE USO DE MARCAS. DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 97/2015), la Sala I admitió el recurso de apelación interpuesto por Unilever y confirmó parcialmente la sentencia de Primera Instancia. Así, admitió el cese de uso de las combinaciones de colores pretendidas fundándose principalmente en la competencia desleal y elevó el monto indemnizatorio.

El 3 de febrero de 2015, Unilever inició demanda contra Italocosmetica con el objetivo de obtener i) el cese en el uso de la marca “BAMBOO” utilizada en el producto “ACONDICIONADOR INECTO PROFESSIONAL”; ii) el cese en el uso de la combinación de colores; y c) una indemnización por los daños y perjuicios derivados de la infracción marcaria de $1.000.000.

El juez de Primera Instancia admitió parcialmente la demanda, condenando a Italocosmetica a cesar en el uso de la marca “BAMBOO” y a pagar $50.000 en concepto de daños y perjuicios, más intereses. Asimismo, consignó las costas en un 80% para la demandada y 20% para la actora, y rechazó el reclamo en base a la combinación de colores.

La sentencia fue apelada por ambas partes.

Segunda Instancia

  1. Competencia desleal

La Sala I entendió que se debía determinar si efectivamente existieron actos de competencia desleal por parte de Italocosmetica, en miras de aprovecharse del prestigio y clientela de la actora.

En tal sentido, la jurisprudencia ha protegido las marcas de hecho basándose en la competencia desleal, con el objetivo de condenar una conducta reprochable y contraria a las sanas prácticas comerciales, por un actuar de mala fe de quien se apropia de la marca ajena no registrada, pero en efectivo uso, para desviar clientela. Es decir, la norma se centra en evitar la confusión de los consumidores y no en base a un derecho de exclusividad sobre el signo.

Además, el tribunal citó el art. 10, inc. h. del decreto 274/19, entendiendo que la competencia desleal sólo se configura cuando la prestación imitada tiene singularidad competitiva. En otras palabras, es necesario que la forma imitada sea reconocida en el tráfico como un indicador de procedencia empresarial, con cierta fuerza distintiva.

En consecuencia, se procedió a estudiar si se configuraron los requisitos de la competencia desleal.

En primer lugar, se analizó si se había creado una “similitud confucionista”, teniendo en cuenta las circunstancias adjetivas, es decir, la concreta actividad comercial desarrollada por ambas partes, el universo de los productos distinguidos, el rango de difusión de las marcas al tiempo de la controversia y el tipo de público consumidor. En el presente caso, se pudo señalar que las partes enfrentadas coincidían en lo siguiente: i) ofrecían productos de belleza capilar de venta libre; ii) ostentaban el mismo público consumidor; iii) los envases cotejados eran negros con forma cóncava arriba; iv) la diferencia en altura y ancho de los envases era casi imperceptible; v) los envases constaban de tapa a rosca y presión; vi) las etiquetas prácticamente no ofrecían elementos diferenciables; vii) la combinación y distribución de colores era la misma; y viii) el dibujo de la onda estaba presente en los productos cotejados.

Se destacó que el uso del envase y diseño de la parte actora se remontaba al año 2005, mientras que la demandada empezó a comercializar sus productos años después.

De tal manera, el tribunal consideró que, a la luz del art. 10 bis del Convenio de Paris, se configuró la competencia desleal, ya que hubo imitación de productos, particularmente, el aspecto externo del producto, y que ello implicó crear confusión “por cualquier medio que sea”.

En conclusión, la Sala I admitió el cese de uso de la combinación de colores.

  • Monto resarcitorio

La Sala I consideró la pericia realizada, las circunstancias del caso y el resto de las pruebas producidas y dictaminó elevar el monto a $500.000, más intereses.

  • Costas

En razón del principio objetivo de la derrota y el resultado del pleito, se ordenó imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida.

En conclusión, este fallo subraya la relevancia de la protección de las marcas de hecho no tradicionales a través de la competencia desleal en el mercado argentino. La decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones no solo impone el cese del uso de combinaciones de colores similares, sino que también refuerza la necesidad de salvaguardar la singularidad competitiva de los productos para evitar la confusión del consumidor.

Para más información contactarse con lalmasque@ojambf.com

Share post: