El conejo dorado de Lindt adquiere carácter de marca registrada
Por Mercedes Bullrich y Antonella Balbo.
Para la Corte Federal Alemana, si existe un conejo de chocolate cuyo envoltorio de aluminio dorado es emblemático, ese es el caso del chocolate Lindt & Sprüngli. El famoso conejo Lindt ha estado a la venta con su envoltorio color oro desde sus inicios, allá por 1952, y la empresa de origen suizo, ha usado el tono actual desde el año 1994.
El 29 de julio de este año, la Corte Federal de Justicia respaldó al famoso chocolatero, cuando determinó que el tono dorado del envoltorio de aluminio del conejo de Lindt & Sprüngli había adquirido el carácter de marca, gracias a su reputación.
En el año 2018, la firma suiza advirtió que la empresa alemana Heilemann se encontraba comercializando un conejo de chocolate envuelto en aluminio dorado, idéntico a su packaging tradicional. Lindt inició acciones legales alegando que su uso prolongado del color dorado le había permitido adquirir derechos marcarios sobre dicho color, y que el uso no autorizado por su rival causaba confusión en el público consumidor.
Si bien el Tribunal estatal de Múnich falló en contra de Lindt, la Corte Federal de Justicia revocó el fallo al entender que la reputación y notoriedad adquirida por el producto de Lindt, eran argumentos suficientes para impedir que Heilemann continuara vendiendo conejos de chocolate en envoltorio dorado. Para así decidir, la Corte consideró que existía una clara intención de Heilemann de causar confusión en los consumidores, logrando desvío de clientela y una errónea asociación con los famosos conejos de Lindt.
Asimismo, la Corte citó un sondeo presentado por la compañía suiza que indicaba que el 70% de los encuestados asociaba el color dorado al producto de esa empresa. Otro factor que el Tribunal tuvo en cuenta fue que el conejo de chocolate Lindt es el más vendido en Alemania, con una presencia en el mercado del 40% en el año 2017.
Es claro que la capacidad distintiva constituye el elemento decisivo para determinar si un signo merece tutela como marca. Aunque en Argentina se reconocen expresamente ciertos signos que gozan de distintividad, como por ejemplo, las combinaciones de colores aplicadas en un lugar determinado de los productos, el legislador no otorgó protección marcaria a un único color aplicado a un producto.[1] Sin embargo, cabe señalar que esta disposición de la Ley de Marcas se refiere exclusivamente al color aplicado sobre los productos, omitiendo cualquier referencia a un solo color cuando éste ha de aplicarse sobre envases, etiquetas o envoltorios de los productos.
Sin embargo, la cuestión de si un sólo color puede constituir una marca ha sido objeto de debate anteriormente, llegándose a la misma conclusión de la jurisprudencia y doctrina anglosajonas para las cuales a fin de que un color adquiera protección marcaria es necesario que haya logrado una “significación secundaria” con respecto a productos o servicios determinados. Esta “significación secundaria”, mejor conocida como “capacidad distintiva sobreviniente”, puede conferirle capacidad distintiva a un signo a partir de su uso, incluso si la misma nace a raíz de su color.
Es así que la protección de los colores como elemento distintivo ha evolucionado con el tiempo. En la Argentina, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal Civil y Comercial, al pronunciarse en el caso “Pfizer, Inc. c/ Microsules y Bernabó S.A.”, admitió el registro de una marca conformada por la forma y un solo color aplicado a una reconocida píldora para combatir la disfunción eréctil. Si bien en aquella oportunidad la Cámara entendió que lo que se intentaba proteger era una combinación determinada de forma y color, al referirse al color azul de la cápsula reconoció que “su contenido marcario surge patente de la gran difusión del producto (ampliamente probada en la causa con los recortes periodísticos que aluden a la ‘pastilla azul’ y sus propiedades terapéuticas…), tornándose pertinente concluir que es inevitable su distinción una vez extraída de la caja y abierto el blister que le sirve de envoltorio”.[2]
Por lo tanto, se consideran exceptuados de las exclusiones que establece la Ley de Marcas en cuanto a distintividad, aquellos signos -incluyendo la forma y el color-, que hubieren adquirido capacidad distintiva sobreviniente, como lo es el caso del conejo dorado de Lindt. Así las cosas, podemos decir que los colores no están necesariamente disponibles para el uso de todos, y que, aun cuando no se hubiesen registrado como marcas, los colores que las empresas eligen para distinguir sus productos o servicios también pueden ser protegibles como tales.
Para más información contactarse con: mbullrich@ojambf.com.
[1] Ley 22362, art. 2 inc. d
[2] Causa 5862/2001, “Pfizer Inc. v. Microsules y Bernabo SA”, Sala I, del 15/8/2006.