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Rechazan la preparación de la vía ejecutiva de un mutuo suscripto mediante firma electrónica

Rechazan la preparación de la vía ejecutiva de un mutuo suscripto mediante firma electrónica

Por Mariano Peruzzotti, y Mateo Darget.

El 14 de diciembre de 2021 la Cámara Civil y Comercial de San Isidro de la Provincia de Buenos Aires rechazó la solicitud de preparación de la vía ejecutiva de un mutuo suscripto por medios electrónicos. El fallo enfatizó sobre la necesidad de contar con firma digital para asegurar la autoría e integridad de este tipo de instrumentos.

Hechos  

La causa “Afluenta SA c/ Celiz, María Marta s/cobro ejecutivo” se originó a raíz de la solicitud de preparación de la vía ejecutiva iniciada por la actora que alegaba haber otorgado un préstamo a la demandada mediante un contrato de mutuo que habría sido suscripto con firma electrónica. El préstamo no fue cancelado en debido tiempo y forma.

Cabe recordar que en Argentina existen tres tipos de firmas: la manuscrita, digital y electrónica. La firma digital es asimilable a la firma manuscrita además de que permite presumir la autoría e integridad del documento digital. La firma electrónica, es un medio de identificación utilizado por el signatario que carece de los requisitos legales para ser considerada firma digital.

Fallo de Primera Instancia

La jueza de grado rechazó dicha solicitud en fecha 23 de noviembre de 2021. Basó su decisión en el entendimiento de que la documentación aportada por la parte ejecutante se trataba de un instrumento particular no firmado y, por lo tanto, no debía considerarse título hábil para la ejecución ni susceptible de permitir su preparación como tal.

A partir de ello, la parte actora apeló la sentencia en fecha 30 de noviembre de 2021. La empresa alegó que el documento presentado en autos para su ejecución trataba de un contrato de mutuo, celebrado a distancia y por medios electrónicos como autoriza el Código Civil y Comercial (art. 1105 y siguientes). Además, sostuvo que reunía los elementos que requiere el art. 518 del Código Procesal Civil y Comercial para el proceso ejecutivo luego de preparada la vía correspondiente.

Fallo de Cámara

El 15 de diciembre de 2021, la Cámara rechazó la apelación. Para llegar a tal conclusión el tribunal consideró lo siguiente:

  • La ley argentina permite la celebración de contratos a distancia mediante soportes electrónicos u otra tecnología similar, aun en contrataciones con consumidores.
  • Nada impide que un contrato de mutuo sea celebrado a distancia por canales electrónicos.
  • La tendencia actual en plataformas y aplicaciones de contratación es obtener el consentimiento del usuario a través de un enlace o link con la expresión “aceptar”. Para ello es necesario que exista una previa registración en el sitio y una validación de identidad del sujeto.
  • La manifestación de voluntad en estas plataformas y aplicaciones se obtiene pulsando un icono o una imagen que implica la aceptación de términos y condiciones generales que ya fueron predeterminados por el oferente.
  • Generalmente, los documentos suscriptos con firma electrónica no son autosuficientes por su complejidad y, por lo tanto, no pueden considerarse como título ejecutivo.
  • El título acompañado en autos no encuadra en la categoría de instrumento privado que establece el artículo 287 del Código Civil y Comercial, ya que no fue firmado digitalmente. Por lo tanto, es un instrumento particular no firmado.
  • El segundo párrafo del artículo 288 del Código Civil y Comercial establece que “en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autoría e integridad del instrumento.”

En conclusión, debido a que el instrumento no integra la categoría de instrumento privado y no cumple el requisito de firma previsto en el Código Civil y Comercial, no es posible preparar la vía ejecutiva iniciada por la parte actora. Para que ello ocurriera, debió contar con firma manuscrita o digital de la deudora. Sin embargo, la actora tiene la posibilidad de iniciar el proceso de conocimiento ordinario para poder cobrar la deuda correspondiente.

Para más información contactarse con: mperuzzotti@ojambf.com.

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