Rotulado – Disposición 6924/2022 de la ANMAT
Por Mateo Darget.
El 26 de agosto del 2022 se publicó en el Boletín Oficial la Disposición N° 6924/2022 (“Disposición”) de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (“ANMAT”). Esta norma regula aspectos publicitarios relativos al régimen de la Ley N° 27.642 sobre Promoción de la Alimentación Saludable, su Decreto reglamentario N° 151/22 y la Disposición N° 2673/22 de la propia ANMAT.
La Disposición establece las normas complementarias referidas a la publicidad, promoción y/o patrocinio dirigida al público y difundida en medios masivos tradicionales y digitales de alimentos y bebidas analcohólicas envasados (“Producto/s”) que contengan al menos un sello de advertencia, incluyendo en éstos las leyendas precautorias sobre edulcorantes y/o cafeína.
El artículo 2 de la Disposición dispone que los Productos deberán cumplir con el Anexo I “Normas Generales” de la Disposición ANMAT N° 4980/05. Es decir, toda publicidad o propaganda deberá:
1. Propender a la utilización adecuada del producto, presentando sus propiedades objetivamente sin engaños o equívocos, brindando información veraz, precisa y clara.
Por otra parte, toda publicidad o propaganda no deberá:
1. Vulnerar los intereses de la salud pública;
2. Ser encubierta, engañosa, indirecta, subliminal o desleal;
3. Emplear mensajes que provoquen temor o angustia, sugiriendo que la salud de un sujeto se verá afectada en el supuesto de no usar el Producto;
4. Atribuir al Producto acciones o propiedades terapéuticas, nutricionales, cosméticas, diagnósticas, preventivas o de cualquier otra naturaleza que no hayan sido expresamente reconocidas o autorizadas por la autoridad sanitaria;
5. Publicitar Productos que requieran autorización de la autoridad sanitaria para su comercialización, sin contar con ella;
6. Sugerir que un Producto medicinal es un alimento o cosmético u otro Producto de consumo. De la misma manera, no deberá sugerirse que un alimento o cosmético u otro Producto de consumo no medicinal posee acción terapéutica.
El artículo 3 aprueba el Anexo I que desarrolla las normas específicas que deberán cumplir los Productos.
A continuación listamos los puntos más destacados:
1. Queda prohibido publicitar, promocionar y/o patrocinar los Productos cuando estén dirigidos especialmente a niños, niñas y adolescentes.
2. Respecto de los Productos que no estén especialmente dirigidos a niños, niñas y adolescentes, deberán:
- a) Propender su consumo adecuado y representar sus propiedades objetivamente sin engaños o equívocos, utilizando información veraz, precisa y clara;
- b) Incluir los sellos de advertencia de forma tal que sean claramente perceptibles para el destinatario y respetando los requisitos correspondientes;
- c) Realizarse en idioma español.
3. La publicidad, promoción y/o patrocinio de los Productos no podrá:
- a) Referirse a productos no autorizados por la autoridad sanitaria competente, salvo excepciones;
- b) Publicitar los productos que no cumplimenten la Declaración Jurada ante la ANMAT, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL);
- c) Incluir una serie de recursos que inciten, promuevan o fomenten el consumo, compra o elección de éste;
- d) Resaltar declaraciones nutricionales complementarias que destaquen cualidades positivas y/o nutritivas;
- e) Presentarse en el mercado como “nuevo” o “nueva” una vez transcurridos dos años de la fecha del comienzo de su comercialización al público;
- f) Promocionarse o entregarse a título gratuito;
- g) Promover la compra del producto con motivos de donación o destino humanitario;
- h) Incluir mensajes relacionados con aprobaciones o recomendaciones de expertos, asociaciones médicas, científicas o similares;
- i) Incluir frases que involucren a la autoridad nacional, provincial o internacional;
- j) Incluir textos que se encuentren expresamente prohibidos en el Código Alimentario Argentino;
- k) Modificar los rótulos aprobados de acuerdo con la normativa vigente en cuanto a su composición, usos y propiedades específicas del producto;
- l) Mensurar el grado de disminución de riesgo a contraer enfermedades por el consumo del producto;
- m) Incluir frases y/o mensajes en particular para promover su consumo.
4. Los mensajes comparativos no deberán:
- a) Crear confusión con la comparación;
- b) Poner en ridículo o denigrar al producto de la competencia;
- c) Deformar la imagen de otros productos;
- d) Atentar contra el buen nombre o prestigio de terceros;
- e) Intentar crear una situación de rechazo hacia los productos de la competencia o sus usuarios;
- f) Mencionar componentes no contenidos en el producto publicitado;
- g) Mencionar posibles efectos adversos o colaterales de componentes no contenidos en el producto.
5. La publicidad, promoción y/o patrocinio de los Productos podrá incluir, a los efectos de responder consultas, un número telefónico o sitio de internet.
El artículo 6, establece que los Productos deberán adecuar su contenido a lo que dicta la Disposición una vez adecuados los rótulos conforme a los plazos previstos en el cronograma establecido por el Artículo 19° del Anexo I del Decreto Nº 151/22 y en concordancia con la Disposición ANMAT Nº 2673/22.
Respecto de los límites que define la normativa para la primera etapa, el plazo para las grandes empresas de hacer la adecuación del rotulado finalizó en agosto del 2022. En cambio, las pequeñas y medianas empresas tienen tiempo hasta febrero del 2023.
Respecto de los límites de la segunda etapa, en mayo de 2023 los Productos de las grandes empresas deberán tener los sellos que correspondan. En el caso de pequeñas y medianas empresas, el plazo finaliza en noviembre de 2023.
Por último, el artículo 7 advierte que las infracciones a la Disposición harán pasible al titular del producto publicitado y a quien esté a cargo de la dirección técnica, cuando corresponda, de las sanciones previstas en la Ley Nº 18.284, los Decretos Nº 2126/71 y Nº 341/92 y la Disposición ANMAT Nº 1710/08. Las mismas pueden llegar a multas de hasta 1.000.000 de pesos.
Para más información contactarse con: mdarget@ojambf.com.